Deben someterse a auditoría las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las circunstancias que se señalan seguidamente:
a) Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación.
b) Emisión de obligaciones en oferta pública.
c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsa, las sociedades gestoras de fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Dedicación a cualquier actividad sujeta al texto Refundido de la Ley de Ordenación y supervisión del Seguro Privado, (L 20/2015), así como los Fondos de Pensiones y sus entidades gestoras.
e) Los establecimientos financieros de crédito (L 5/2015 art. 13.1) (RD 309/2020 disp. adic. 2ª).
f) Las entidades de dinero electrónico (L 21/2011 art. 10.2 redacc. RDL 19/2018).
g) Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no estén obligadas a presentar cuentas anuales de su actividad en España, deben someter a auditoría la información económico-financiera que con carácter anual hacen pública, así como aquella que, con carácter reservado hayan de remitir al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulta de aplicación (LAC/11 disp. adic. 1ª. 3).
h) Las mutualidades de previsión social (RD 1060/2015 art. 98.1).