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¿Qué es la operación acordeón?

La operación acordeón se regula en los artículos 343 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital (en adelante TRLSC), aunque en la misma no se denomina con este término, y básicamente consiste en reducir el capital social de la sociedad, incluso por debajo del mínimo legal o hasta cero, y simultáneamente proceder con el aumento de capital.

Mediante la reducción, lo que se pretende es compensar las pérdidas de ejercicios anteriores y, a través de la ampliación, dotar a la sociedad de nuevos recursos.

• El objetivo fundamental de una operación acordeón es evitar la disolución de una sociedad, recuperando el equilibrio patrimonial entre el capital social y el patrimonio neto y aunque tiene un título extraño, su aplicación es muy frecuente.

• El artículo 363 del TRLSC establece en su apartado 1.e) que la sociedad de capital deberá disolverse “e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

• Por su parte el artículo 327 del TRLSC advierte que la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

 

Normativa reguladora-

• El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal1 solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.

• En el caso de que la reducción de capital deje el capital social por debajo del mínimo legal establecido, la eficacia del acuerdo de reducción se condiciona a la ejecución del acuerdo de aumento de capital. Además, la inscripción de la reducción de capital en el Registro Mercantil solo se podrá hacer si se realiza a la vez que la inscripción del aumento.

• El órgano competente para acordar la operación a la que venimos refiriéndonos es la Junta General de Socios/Accionistas. Esto es así porque estamos ante una modificación de estatutos propiamente dicha, toda vez que modificamos el apartado relativo al capital social. No cabe, por tanto, delegar en los administradores la adopción de este tipo de acuerdo.

• La reducción de capital podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su amortización o su agrupación.

• Por otro lado, el articulo 322 del TRLSC, indica que, en las sociedades limitadas, no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas. Mientras que en las sociedades anónimas no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda 10% del capital.

 

¿Es necesario un balance auditado para poder realizar una operación acordeón?-

• Para la reducción de capital por compensación de pérdidas, el artículo 323 del TRLSC, exige que: “El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo [de la junta general], previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad”.

• Para el caso de la operación acordeón, la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado (en adelante DGRN) de 27 de febrero de 2019 indica que, en cuanto a la aplicabilidad del art. 323 del TRLSC, son de aplicación las medidas de protección previstas en el ordenamiento tanto para socios como para acreedores.

• Por otra parte, en la Resolución de la DGRN del 2 de marzo de 2011, se viene reconociendo que “la verificación contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios/ accionistas”. En este sentido, no será necesario un balance auditado, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones simultáneamente: a) Que los intereses de los acreedores queden salvaguardados. Esta circunstancia se producirá cuando la ampliación de capital, que se realiza con posterioridad a la reducción, deje el capital establecido en un importe superior al que lo estaba inicialmente. b) Que se haya respetado el derecho de adquisición preferente de los socios. Además, los socios deben haber aprobado por unanimidad la medida, aunque no ejerciten dicho derecho de adquisición preferente.

 

¿Cómo tratar contablemente la operación acordeón?

• Las operaciones contables que se deberán hacer son dos: 1º Por la reducción del capital para la compensación de pérdidas y 2º Por la ampliación de capital simultaneas:

➢ Paso 1: Registro de la reducción de capital. La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante ICAC) de 5 de marzo de 2019, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, establece en su artículo 37 que: “Con carácter general, la reducción de capital social por pérdidas origina un cambio en la composición de los epígrafes incluidos en los fondos propios del balance, pero no conlleva una variación del patrimonio neto de la sociedad. La reducción de capital social y, en su caso, de las reservas, en los términos regulados en el TRLSC, se contabilizará por el valor en libros de las pérdidas que se compensan y, si la reducción de capital tiene por finalidad compensar todo o parte del resultado negativo del propio ejercicio, se contabilizará con abono a una cuenta de reservas por el importe de la compensación de las pérdidas devengadas hasta la fecha a la que se refiera el acuerdo”.

➢ Paso 2: Registro del aumento de capital: Para el registro contable del aumento del capital social, la Resolución del ICAC anteriormente mencionada establece en su artículo 32 que: “Tanto en la constitución como en los aumentos del capital social podrá acordarse, de conformidad con el TRLSC, la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima, que deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones sociales o de la suscripción de las nuevas acciones. Los aumentos del capital social se contabilizarán por el importe del incremento acordado en la Junta General en caso de aportaciones dinerarias y en caso de aportaciones no dinerarias, los bienes o derechos recibidos en una aportación no dineraria al capital de la sociedad se contabilizarán por su valor razonable en la fecha de suscripción de las acciones o asunción de las participaciones, importe que, con carácter general, será coincidente con la valoración en euros que se les atribuya en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento de capital social”.

 

¿Qué tratamiento fiscal tendría la operación acordeón?

– Tributación de la operación societaria de reducción:

• La operación mercantil consistente en la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal, o de la cifra originaria, supone que nos encontraríamos ante una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) en su modalidad de Operaciones Societarias (OS), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 19.1. 1°de la LITP. No obstante, el artículo 26.4 de la Ley 27/2014, respecto de la compensación de las BINs, establece que: “No obstante, tratándose de una reducción nominal de capital, sin entrega de bienes y derechos a los socios, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25.4 de la LITP, la base imponible será cero, de forma que la liquidación por ITP será también de cero, al igual que por Actos Jurídicos Documentados, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 75.4 del RIT”. Tributación de la operación societaria de ampliación de capital:

• Esta operación estaría exenta, en virtud de lo dispuesto en el apartado I B).11 del Art. 45 del TRLITPYAJD modificado por Art. 3 de Real Decretoley 13/2010, de 3 de diciembre: “ La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”. Tributación en el Impuesto de sociedades:

• La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V3403‑15, de 5 de noviembre del 2015, establece que ninguna de las dos operaciones (reducción y aumento del capital) tienen incidencia en el resultado contable ni en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad ni, por tanto, puede haber repercusiones sobre el derecho a la compensación de las BINs pendientes de compensar. No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 26.4 de la Ley 27/2014, establece determinadas limitaciones respecto de la compensación de las BINs.

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¿Qué es la operación acordeón?

La operación acordeón se regula en los artículos 343 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital (en adelante TRLSC), aunque en la misma no se denomina con este término, y básicamente consiste en reducir el capital social de la sociedad, incluso por debajo del mínimo legal o hasta cero, y simultáneamente proceder con el aumento de capital.

Mediante la reducción, lo que se pretende es compensar las pérdidas de ejercicios anteriores y, a través de la ampliación, dotar a la sociedad de nuevos recursos.

• El objetivo fundamental de una operación acordeón es evitar la disolución de una sociedad, recuperando el equilibrio patrimonial entre el capital social y el patrimonio neto y aunque tiene un título extraño, su aplicación es muy frecuente.

• El artículo 363 del TRLSC establece en su apartado 1.e) que la sociedad de capital deberá disolverse “e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

• Por su parte el artículo 327 del TRLSC advierte que la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

 

Normativa reguladora-

• El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal1 solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.

• En el caso de que la reducción de capital deje el capital social por debajo del mínimo legal establecido, la eficacia del acuerdo de reducción se condiciona a la ejecución del acuerdo de aumento de capital. Además, la inscripción de la reducción de capital en el Registro Mercantil solo se podrá hacer si se realiza a la vez que la inscripción del aumento.

• El órgano competente para acordar la operación a la que venimos refiriéndonos es la Junta General de Socios/Accionistas. Esto es así porque estamos ante una modificación de estatutos propiamente dicha, toda vez que modificamos el apartado relativo al capital social. No cabe, por tanto, delegar en los administradores la adopción de este tipo de acuerdo.

• La reducción de capital podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su amortización o su agrupación.

• Por otro lado, el articulo 322 del TRLSC, indica que, en las sociedades limitadas, no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas. Mientras que en las sociedades anónimas no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda 10% del capital.

 

¿Es necesario un balance auditado para poder realizar una operación acordeón?-

• Para la reducción de capital por compensación de pérdidas, el artículo 323 del TRLSC, exige que: “El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo [de la junta general], previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad”.

• Para el caso de la operación acordeón, la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado (en adelante DGRN) de 27 de febrero de 2019 indica que, en cuanto a la aplicabilidad del art. 323 del TRLSC, son de aplicación las medidas de protección previstas en el ordenamiento tanto para socios como para acreedores.

• Por otra parte, en la Resolución de la DGRN del 2 de marzo de 2011, se viene reconociendo que “la verificación contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios/ accionistas”. En este sentido, no será necesario un balance auditado, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones simultáneamente: a) Que los intereses de los acreedores queden salvaguardados. Esta circunstancia se producirá cuando la ampliación de capital, que se realiza con posterioridad a la reducción, deje el capital establecido en un importe superior al que lo estaba inicialmente. b) Que se haya respetado el derecho de adquisición preferente de los socios. Además, los socios deben haber aprobado por unanimidad la medida, aunque no ejerciten dicho derecho de adquisición preferente.

 

¿Cómo tratar contablemente la operación acordeón?

• Las operaciones contables que se deberán hacer son dos: 1º Por la reducción del capital para la compensación de pérdidas y 2º Por la ampliación de capital simultaneas:

➢ Paso 1: Registro de la reducción de capital. La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante ICAC) de 5 de marzo de 2019, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, establece en su artículo 37 que: “Con carácter general, la reducción de capital social por pérdidas origina un cambio en la composición de los epígrafes incluidos en los fondos propios del balance, pero no conlleva una variación del patrimonio neto de la sociedad. La reducción de capital social y, en su caso, de las reservas, en los términos regulados en el TRLSC, se contabilizará por el valor en libros de las pérdidas que se compensan y, si la reducción de capital tiene por finalidad compensar todo o parte del resultado negativo del propio ejercicio, se contabilizará con abono a una cuenta de reservas por el importe de la compensación de las pérdidas devengadas hasta la fecha a la que se refiera el acuerdo”.

➢ Paso 2: Registro del aumento de capital: Para el registro contable del aumento del capital social, la Resolución del ICAC anteriormente mencionada establece en su artículo 32 que: “Tanto en la constitución como en los aumentos del capital social podrá acordarse, de conformidad con el TRLSC, la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima, que deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones sociales o de la suscripción de las nuevas acciones. Los aumentos del capital social se contabilizarán por el importe del incremento acordado en la Junta General en caso de aportaciones dinerarias y en caso de aportaciones no dinerarias, los bienes o derechos recibidos en una aportación no dineraria al capital de la sociedad se contabilizarán por su valor razonable en la fecha de suscripción de las acciones o asunción de las participaciones, importe que, con carácter general, será coincidente con la valoración en euros que se les atribuya en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento de capital social”.

 

¿Qué tratamiento fiscal tendría la operación acordeón?

– Tributación de la operación societaria de reducción:

• La operación mercantil consistente en la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal, o de la cifra originaria, supone que nos encontraríamos ante una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) en su modalidad de Operaciones Societarias (OS), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 19.1. 1°de la LITP. No obstante, el artículo 26.4 de la Ley 27/2014, respecto de la compensación de las BINs, establece que: “No obstante, tratándose de una reducción nominal de capital, sin entrega de bienes y derechos a los socios, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25.4 de la LITP, la base imponible será cero, de forma que la liquidación por ITP será también de cero, al igual que por Actos Jurídicos Documentados, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 75.4 del RIT”. Tributación de la operación societaria de ampliación de capital:

• Esta operación estaría exenta, en virtud de lo dispuesto en el apartado I B).11 del Art. 45 del TRLITPYAJD modificado por Art. 3 de Real Decretoley 13/2010, de 3 de diciembre: “ La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”. Tributación en el Impuesto de sociedades:

• La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V3403‑15, de 5 de noviembre del 2015, establece que ninguna de las dos operaciones (reducción y aumento del capital) tienen incidencia en el resultado contable ni en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad ni, por tanto, puede haber repercusiones sobre el derecho a la compensación de las BINs pendientes de compensar. No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 26.4 de la Ley 27/2014, establece determinadas limitaciones respecto de la compensación de las BINs.

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